Resumen: La entidad bancaria demandada apela la sentencia de instancias que declara la nulidad por abusiva de la condición general del contrato que limita la variabilidad a la baja de los intereses ordinarios -la llamada "cláusula suelo-". Estima la recurrente que la cláusula en cuestión supera los controles de incorporación y de transparencia, sin que pueda ser examinada su abusividad al configurarse como un elemento esencial del contrato de préstamo. La Sala confirma la resolución de primer grado, pues, si bien estima que la redacción y contenido de la cláusula supera los requisitos de transparencia y claridad, considera que la información precontractual facilitada por entidad bancaria a la parte consumidora fue inexistente, privando así a los prestatarios de la posibilidad de analizar la cláusula sosegadamente, solicitar las aclaraciones necesarias en caso de que les plantease alguna duda y, en definitiva, comprender su funcionamiento y trascendencia en el desenvolvimiento de las obligaciones contractuales. Se rechaza también la petición del banco de no imponérsele las costas de la instancia, argumentando el tribunal que no resulta de aplicación el inciso final del artículo 394.1 de la LEC y sí serlo, en cambio, el principio de efectividad de la UE, el cual podría ser inaplicado ante la eventualidad de que el consumidor hubiera de soportar el pago de las costas, no acudiendo entonces a la jurisdicción con la finalidad de suprimir del contrato las cláusulas no transparentes o abusivas.
Resumen: La parte actora plantea demanda de juicio ordinario contra la acreedora hipotecaria instando la simple declaración de la condición genera del contrato que le atribuye en exclusiva el abono de los gastos de constitución e inscripción del préstamo con garantía hipotecaria. El juzgador de instancia desestima la demanda sin entrar en el fondo del asunto al considerar que la demandante carece de interés legítimo al plantear una demanda meramente declarativa y sin reclamar la restitución de lo satisfecho en exceso. Recurrida la anterior decisión, la Sala revoca el pronunciamiento de primer grado señalando que, si bien en determinadas ocasiones es posible apreciar los institutos de fraude procesal y mala fe en supuestos de ejercicio escindido de las acciones anulatorias, para posteriormente, plantar demanda en restitución de lo pagado en exceso, tal supuesto no concurre en el presente caso, toda vez que la necesidad de plantear la demanda deriva de la posición de la financiera, no respondiendo a las reclamaciones extraprocesales del parte consumidora. No obstante, la Sala ya advierte de la improcedencia de reclamar la condena en costas derivadas del ejercicio de nuevas acciones con relación a otras condiciones no denunciadas en el procedimiento o respecto a reclamar cantidades no exigidas en él. En cuanto al fondo, se asume la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia del carácter abusivo de la llamada "cláusula de gastos", revocando así la sentencia de instancia.
Resumen: Acciones de nulidad de la cláusula que atribuía todos los gastos a los prestatarios y de restitución de las cantidades indebidamente satisfechas como consecuencia de su aplicación. En segunda instancia se consideró prescrita la acción de restitución. Reducida la controversia en casación a esta cuestión, se reitera la doctrina contenida en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, según la cual "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos". En este caso al no haber quedado probado el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita. En consecuencia, se confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de la sala, que, examinando la doctrina del TJUE (sentencias de 25 de abril de 2024), en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. Asimismo, la STJUE de 13 de marzo de 2025 ha declarado que la jurisprudencia nacional que distingue entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, ni al principio de equivalencia. Por tanto, al no haber probado la parte demandada que la consumidora tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.
Resumen: Estimación del recurso de casación en aplicación de la doctrina de las SSTJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21), 25 de enero de 2024 (C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) y 25 de abril de 2024 (C-484/2), y STS de Pleno 857/2024, de 14 de junio que establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos». La STJUE de 13 de marzo de 2025 (C-230/24) ha declarado que la jurisprudencia nacional que distingue entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, ni al principio de equivalencia. En el caso, al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.
Resumen: La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de esta sala, que, examinando la doctrina del TJUE, sentencias de 25 de abril de 2024 (C-561/21, que responde a la cuestión prejudicial planteada por la Sala), 25 de enero de 2024 (C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) y 25 de abril de 2024 (C-484/2), en la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.» Por tanto, al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita, debiendo estimar el motivo de casación.
Resumen: La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de la sala, que, examinando la doctrina del TJUE, establece que, "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos". Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita, estimando el motivo de casación, confirmando la sentencia de primera instancia, desestimando el recurso de apelación, ya que, por otra parte, estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado.
Resumen: Procedimiento de nulidad por abusividad de la cláusula de gastos de la escritura de préstamo hipotecario. La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de la cláusula de gastos, condenando a la entidad prestamista a abonar al prestatario diversas cantidades en concepto de gastos de notaria, registro y gestoría, más sus intereses legales desde la fecha en que los consumidores realizaron tales pagos, conforme a lo solicitado en definitiva por la parte actora. A todo ello añadió la condena al pago de una suma derivada de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, por lo abonado en exceso en concepto de impuestos. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación formulado por el banco, en el sentido de declarar prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por las cláusulas declaradas nulas, sin imposición de costas en ambas instancias. Allanamiento de la entidad demandada, ahora recurrida. La sala recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil y, en consecuencia, estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, procede confirmar la restitución acordada en la sentencia el juzgado de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos, pero manteniendo la estimación parcial del recurso de apelación, en cuanto no procede la restitución acordada por exceso en la liquidación del IAJD como consecuencia de la cláusula de interés de demora declarada nula, más los intereses de tal cantidad. Con imposición de costas de la primera instancia a la demandada.
Resumen: La parte recurrida, superada la admisibilidad del motivo, se allana al recurso de casación. El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El art. 21.1 LEC establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste. Conforme a reiterada jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. Se estima el recurso de casación, y al asumir la instancia, se confirma la restitución acordada en la sentencia el juzgado de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos, manteniendo en lo demás la estimación parcial del recurso de apelación que no deriva de la apreciación de prescripción y conservando el pronunciamiento de condena en costas acordado en primera instancia al banco demandado.
Resumen: La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de la sala, que, examinando la doctrina del TJUE (sentencias de 25 de abril de 2024), en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. Por tanto, al no haber probado la parte demandada que la consumidora tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.
